

Art. 1º-La escuela primaria tiene por único objeto favorecer y dirigir simultáneamente el desarrollo moral, intelectual y físico de todo niño de seis a catorce años de edad.
Art. 2º- La instrucción primaria debe ser obligatoria, gratuita, gradual, y dada conforme a los preceptos de la higiene.
Art. 3º- La obligación escolar comprende a todos los padres, tutores o encargados de los niños, dentro de la edad establecida en el artículo primero.
Art. 4º- La obligación escolar puede cumplirse en las escuelas públicas, en las escuelas particulares o en el hogar de niños; puede comprobarse por medio de certificados y exámenes, y exigirse su observancia por medio de amonestaciones y multas progresivas, sin perjuicio de emplear en caso extremo la fuerza pública para conducir los niños a la escuela.
Art. 5º- La obligación escolar supone la existencia de la escuela pública gratuita al alcance de los niños de edad escolar. Con tal objeto cada vecindario de mil a mil quinientos habitantes en las ciudades, o trescientos a quinientos habitantes en las colonias y territorios, constituirá un distrito escolar, con derecho, por lo menos, a una escuela pública, donde se dé en toda su extensión la enseñanza primaria que establece esta ley.
Art. 6º- El mínimum de instrucción obligatoria comprende las siguientes materias: lectura y escritura; aritmética (las cuatro primeras reglas de los números enteros y el conocimiento del sistema métrico decimal y la ley nacional de monedas, pesas y medidas); geografía particular de la República y nociones de geografía universal; de historia particular de la República y nociones de historia general; idioma nacional; moral y urbanidad; nociones de higiene; nociones de ciencias matemáticas, físicas y naturales; nociones de dibujo y música vocal; gimnástica y conocimiento de la Constitución Nacional.
Para las niñas será obligatorio, además, el conocimiento de labores de manos y nociones de economía doméstica.
Para los varones el conocimiento de ejercicios y evoluciones militares más sencillas; y en las campañas, nociones de agricultura y ganadería.
Art. 7º- En las escuelas públicas enseñarán todas las materias que comprende el mínimum de instrucción obligatoria, desarrollándolas convenientemente según las necesidades del país y capacidad de los edificios escolares.
Art. 8º- La enseñanza religiosa sólo podrá ser dada en las escuelas públicas por los ministros autorizados de los diferentes cultos, a los niños de su respectiva comunión, y antes o después de las horas de clase.
Art. 9º- La enseñanza primaria se dividirá en seis o más agrupaciones graduales y será dada sin alteración de grados, en escuelas infantiles, elementales y superiores, dentro del mismo establecimiento o separadamente.
Art. 10º- La enseñanza primaria para los niños de seis a diez años de edad, se dará preferentemente en clases mixtas, bajo la dirección exclusiva de maestras autorizadas.
Art. 11º- Además de las escuelas comunes mencionadas se establecerán las siguientes escuelas especiales de enseñanza primaria:
Art. 12º- El mínimum de enseñanza para las escuelas ambulantes y de adultos, comprenderá estas ramas: lectura, escritura, aritmética (las cuatro primeras reglas y el sistema métrico decimal ), moral y urbanidad, nociones de idioma nacional, de geografía nacional y de historia nacional, explicaciones de la Constitución Nacional y enseñanza de los objetos más comunes que se relacionen con la industria habitual de los alumnos de la escuela.
Art. 13º- En toda construcción de edificios escolares y de su mobiliario y útiles de enseñanza, deben consultarse las prescripciones de la higiene. Es además obligatoria para las escuelas la inspección médica e higiénica y la vacunación y revacunación de los niños en períodos determinados.
Art. 14º- Las clases diarias de las escuelas públicas serán alternadas con intervalos de descanso, ejercicio físico y canto.
Art. 15º- Anualmente se abrirá en cada consejo escolar, un libro de matrícula destinado a inscribir el nombre, edad, sexo, comunión de sus padres, domicilio y demás indicaciones necesarias acerca de cada niño en edad escolar existente en el distrito.
Art. 16º- El certificado de matrícula será expedido por el Consejo Escolar del distrito, en el tiempo, lugar y forma que determine el reglamento de las escuelas, y presentado por el niño al tiempo de ingresar anualmente en la escuela o cuando le fuere exigido por la autoridad escolar del distrito.
Art. 17º- Los padres, tutores o encargados de los niños que no cumplieren con el deber de matricularlos anualmente, incurrirán, por la primera vez, en el mínimum de la pena que establece el artículo 44, inciso 8º, aumentándose ésta sucesivamente en caso de reincidencia.
Art. 18º- Los directores de escuelas públicas que recibieren en ellas niños que no se hubiesen matriculado ese año, incurrirán por cada omisión, en la multa de cuatro pesos moneda nacional.
Art. 19º- En cada escuela pública se abrirá anualmente, bajo la vigilancia inmediata de su director, un registro de asistencia escolar que contendrá las indicaciones necesarias para sobre cada alumno en lo relativo al tiempo que concurra o que esté ausente en la escuela.
Art. 20º- La falta inmotivada de un niño a la escuela, constante del registro de asistencia por más de dos días, será comunicada a la persona encargada del niño, para que explique la falta. Si ésta no fuese satisfactoriamente explicada, continuando la falta, el encargado del niño incurrirá en el mínimum de la pena pecuniaria establecida en el artículo 44, inciso 8º; aumentándose, en caso de reincidencia, hasta el máximum sin perjuicio de hacer efectiva la asistencia del niño a la escuela.
Art. 21º- En cada escuela pública se abrirá también cada año un libro de estadística de la escuela, destinado a consignar, con relación a ésta, las condiciones del edificio, monto del alquiler, reparaciones que necesita, inventario y estado de los muebles, libros y útiles de la escuela; y con relación a cada niño, el grado de su clase, aprovechamiento, conducta, etc. La falta a cualquiera de estos deberes será penada con el mínimum de la multa que establece el artículo 44, inciso 8º, por la primera vez, aumentándose en caso de reincidencia.
Art. 22º- Las penas pecuniarias establecidas en los artículos anteriores se harán efectivas contra los maestros, por la autoridad escolar respectiva; y contra los particulares, por vía de apremio, ante el juez respectivo del demandado, sirviendo de título el certificado del director o consejo del distrito, de no haberse cumplido la prescripción legal.
Art. 23º- El censo de la población escolar se practicará simultáneamente, cada dos años por lo menos, en todos los diversos distritos escolares, en la forma y por los medios que se creyeran más adecuados para obtener la exactitud posible.
Art. 24º- Nadie puede ser director, subdirector o ayudante de una escuela pública, sin justificar previamente su capacidad técnica, moral y física para la enseñanza: en el primer caso, con diplomas o certificados expedidos por autoridad escolar competente del país; en el segundo, con testimonio que abone su conducta; en el tercero, con un informe facultativo que acredite no tener el candidato enfermedad orgánica o contagiosa capaz de inhabilitarlo para el magisterio.
Art. 25º- Los diplomas de maestros de enseñanza primaria, en cualquiera de sus grados, serán expedidos por las escuelas normales de la Nación o de las provincias. Los maestros extranjeros no podrán ser empleados en las escuelas públicas de enseñanza primaria, sin haber revalidado sus títulos ante una autoridad escolar de la Nación y conocer su idioma.
Art. 26º- Mientras no exista en el país suficiente número de maestros con diploma para la enseñanza de las escuelas públicas y demás empleos que por esta ley requieren dicho título, el Consejo Nacional de Educación proveerá a la necesidad mencionada, autorizando a particulares para el ejercicio de aquellos cargos, previo examen y demás requisitos exigidos por el artículo 24.
Art. 27º- Los maestros encargados de la enseñanza en las escuelas públicas están especialmente obligados a:
Art. 28º- Es prohibido a los directores, subdirectores o ayudantes de las escuelas públicas:
Art. 29º- Toda infracción a cualquiera de las anteriores prescripciones, será penada según los casos, con represión, multas, suspensión temporal o destitución, con arreglo a las disposiciones que de antemano establecerá el reglamento de las escuelas.
Art. 30º- Los maestros ocupados en la enseñanza de las escuelas públicas, tendrán derecho a que no sea disminuida la dotación de que gozan, según su empleo, mientras conserven su buena conducta y demás aptitudes para el cargo, salvo el caso de que la disminución fuese sancionada por ley como medida general para los empleados del ramo.
El reglamento de las escuelas determinará, en previsión del caso, los hechos o circunstancias que importen para el maestro la pérdida de sus aptitudes, por abandono, vicios, enfermedad, etc.
Art. 31º- Los preceptores y subpreceptores que después de 10 años de servicios consecutivos se vieren en la imposibilidad de continuar ejerciendo sus funciones por enfermedad, gozarán de una pensión vitalicia igual a la mitad del sueldo que perciban; si los servicios hubiesen alcanzado a 15 años, tendrán de pensión tres cuartas partes de su sueldo.
Pasando de veinte años, el preceptor o subpreceptor que quisiere retirarse por cualquier causa, tendrá derecho al sueldo íntegro como pensión de retiro.
Art. 32º- Estas pensiones serán pagadas de la renta del fondo escolar de pensiones, el cual será formado con las sumas que la Nación, los particulares o las asociaciones destinen a ese objeto, y con el dos por ciento del sueldo que corresponda a los preceptores y a los subpreceptores, que será descontado mensualmente.
Art. 33º- El fondo escolar de pensiones de que habla el artículo anterior será administrado separadamente del tesoro común de las escuelas, por el Consejo Nacional de Educación.
Art. 34º- Estas pensiones no podrán ser acordadas antes de dos años de dictada esa ley.
Art. 35º- Las escuelas primarias de cada distrito escolar, serán inspeccionadas dos veces, por lo menos, en el año, por inspectores maestros.
Créase con tal objeto el cargo de inspector de las escuelas primarias, que será desempeñado por maestros o maestras normales, en la forma que determine la autoridad escolar respectiva.
Art. 36º- Corresponde a los inspectores de escuelas primarias:
Art. 37º- Los inspectores de escuelas primarias podrán penetrar en cualquier escuela, durante las horas de clase y examinar personalmente los diferentes cursos que comprende la enseñanza primaria.
Art. 38º- En cada distrito escolar funcionará, además, permanentemente, una comisión inspectora con el título de Consejo escolar de distrito, compuesta de cinco padres de familia, elegidos por el Consejo Nacional.
Art. 39º- Los miembros que componen el Consejo escolar de distrito, durarán dos años en sus funciones.
Art. 40º- El Consejo escolar de distrito dependerá inmediatamente del Consejo Nacional y funcionará en el local de una de las escuelas públicas del distrito, si fuese posible reuniéndose una vez por semana, a lo menos.
Art. 41º- El Consejo escolar de distrito nombrará su presidente y tesorero, y dictará su propio reglamento, el cual debe ser aprobado por el Consejo Nacional de Educación.
Art. 42º- Corresponde al Consejo escolar de distrito:
Art. 43º- Los miembros de los consejos escolares de distrito responderán personalmente, ante la justicia respectiva, de la malversación de fondos escolares, ocasionada en actos en que se hubieren intervenido.
Art. 44º- Constituirán el tesoro común de las escuelas:
Art. 45º- De los fondos mencionados, se reservará anualmente un quince por ciento con destino a la formación de un fondo permanente de educación, que será administrado con independencia del tesoro común de las escuelas, y cuyo capital no podrá ser distraído en objetos ajenos a la educación.
Art. 46º- El capital del fondo permanente será depositado en el Banco Nacional y gozará del interés acordado a los depósitos particulares.
La renta que produzca dicho fondo se capitalizará durante dos años, después de cuyo término podrá aplicarse la renta sucesiva al sostén de la educación común.
Art. 47º- El Tesoro Nacional costeará las becas y demás gastos de enseñanza de los alumnos que se dediquen a la carrera de magisterio en las escuelas normales de la Capital, o de las que se establecieran en los territorios nacionales.
Art. 48º- Las municipalidades de la Capital, colonias y territorios nacionales, proporcionarán los terrenos necesarios para los edificios de las escuelas primarias, y en caso de carecer de ellos o de no poseerlos en sitios convenientes, contribuirán a su adquisición con una tercera parte de su valor.
Art. 49º- La recaudación de los impuestos y rentas escolares que no tuviere una forma determinada en esta ley, se hará por los recaudadores de la Nación, en la misma forma establecida para las rentas de ésta, pasando el producto de aquellas, en depósito, al Banco Nacional, a la orden del Consejo Nacional de Educación, dando inmediato aviso a éste.
Art. 50º- La obligación impuesta a los recaudadores de la Nación en el artículo anterior, es extensiva a las municipalidades, por lo relativo a la parte de renta, con que deben concurrir anualmente a la formación del tesoro de las escuelas, y a cualquiera otra autoridad, por lo tocante al importe de las multas o penas pecuniarias que impusieren y cuyo destino por esta ley corresponde al sostén de la educación común.
Art. 51º- Las cantidades que destine el presupuesto de la Nación para el sostén y fomento de la instrucción primaria en la Capital, territorios y colonias nacionales, serán entregadas mensualmente por la Tesorería de la Nación al Consejo Nacional de Educación.
Art. 52º- La dirección facultativa y la administración general de las escuelas estarán a cargo de un Consejo Nacional de Educación, que funcionará en la Capital de la República, bajo la dependencia del Ministerio de Instrucción Pública.
Art. 53º- El Consejo Nacional de Educación se compondrá de un presidente y cuatro vocales.
Art. 54º- El nombramiento de los consejeros será hecho por el Poder Ejecutivo por sí solo, y el de presidente con acuerdo del Senado. Los miembros del Consejo Nacional de Educación podrán ser reelectos.
Art. 55º- Todos los miembros del consejo conservarán su empleo durante cinco años, mientras dure su buena conducta y aptitud física e intelectual para el desempeño de su cargo.
Art. 56º- El cargo de miembro del Consejo Nacional de Educación es considerado como empleo de magisterio para todos los beneficios y responsabilidades que establece la ley.
Art. 57º- Son atribuciones y deberes del Consejo Nacional de Educación:
Art. 58º- El Consejo Nacional de Educación presentará al principio de cada año un informe de todos sus trabajos al ministerio respectivo, y lo imprimirá en número suficiente de ejemplares con destino a hacerlo circular en el país y en el extranjero. Este informe contendrá una estadística completa de las escuelas.
Art. 59º- El nombramiento de todos los empleados de la dirección y administración de las escuelas primarias se hará por el Consejo Nacional de Educación, con excepción de aquellos cuya provisión estuviese determinada de una manera diversa por esta ley.
Art. 60º- Todos los miembros del Consejo Nacional de Educación, son personalmente responsables de la mala administración de los fondos correspondientes a la educación común procedente de actos en que hubiesen intervenido o tuviesen el deber de intervenir. La acción que procede en tales casos será pública y durará hasta un año después de haber cesado en sus funciones cada uno de los miembros del Consejo.
Art. 61º- Toda autoridad nacional está en el deber de cooperar en su esfera al desempeño del Consejo Nacional de Educación, o de las personas que obren a su nombre, sea en la ejecución de las medidas escolares dictadas por el Consejo, sea en lo referente a datos o informes que aquél pudiere necesitar para los fines del cargo.
Art. 62º- Las actuaciones públicas que el Consejo Nacional de Educación o sus empleados oficiales tuviesen necesidad de producir ante cualquier autoridad para fines de la dirección y administración de las escuelas serán libres de costas y se extenderán en papel común.
Art. 63º- Todos los bienes y valores pertenecientes al tesoro de las escuelas quedarán exonerados de todo impuesto nacional o provincial.
Art. 64º- El presidente del Consejo Nacional de Educación es el representante necesario del Consejo en todos los actos públicos y relaciones oficiales de la dirección y administración de las escuelas.
Art. 65º- El presidente del Consejo Nacional de Educación tiene, además, las siguientes atribuciones y deberes especiales:
Art. 66º- El Consejo Nacional de Educación establecerá en la Capital, una biblioteca pública para maestros.
Art. 67º- Toda biblioteca popular fundada en la Capital, territorios y colonias nacionales, por particulares o asociaciones, sobre bases permanentes, tendrá derecho a recibir del tesoro de las escuelas, la quinta parte del valor que sus directores comprobasen necesitar o haber empleado en la adquisición de libros morales y útiles, con tal que se obliguen a observar las prescripciones siguientes:
Art. 68º- Para obtener la subvención establecida en el artículo anterior, el director de la biblioteca presentará al Consejo Nacional de Educación, una relación del edificio destinado para la biblioteca, con indición de calle y número, y el certificado de depósito en un banco, de la suma que se propone emplear en libros.
Art. 69º- La subvención acordada cesará inmediatamente, toda vez que los libros de la biblioteca se enajenen sin responderlos, sin prejuicio de las penas y responsabilidades que pueda establecer el Consejo Nacional de Educación, para el caso de engaño manifiesto.
Art. 70º- Los directores o maestros de escuelas o colegios particulares, tienen los siguientes deberes:
Art. 71º- El Consejo escolar de distrito podrá negar a los particulares o asociaciones la autorización necesaria para establecer una escuela o colegio, siempre que no se hubiesen llenado los requisitos anteriores o que su establecimiento fuese contrario a la moralidad pública o a la salud de los alumnos. En iguales condiciones podrá clausurar, siempre que lo juzgue conveniente, cualquier escuela o colegio particular. En ambos casos, los perjudicados podrán reclamar en el término de ocho días, de la resolución del Consejo escolar del distrito, para ante el Consejo Nacional de Educación, y lo que éste decidiere se ejecutará inmediatamente.
Art. 72º- La falta de observancia por parte de los directores de las escuelas o colegios particulares, a las prescripciones anteriores, será penada con una multa de veinte a cien pesos moneda nacional, según los casos y las reglas que previamente establezca el reglamento de las escuelas.
Art. 73º- Mientras no se practique un nuevo censo nacional, el distrito escolar creado por esta ley, se establecerá para las ciudades, con arreglo al cálculo de población del censo vigente o a las divisiones administrativas existentes, y en los territorios y colonias nacionales, con arreglo al cálculo de población o subdivisiones vecinales establecidas por sus respectivas administraciones.
Art. 74º- El Consejo Nacional de Educación procederá brevemente a establecer, para los fines de esta ley, la división de la población nacional en distritos, numerándolos sucesivamente, y ubicando dentro de ellos, a medida que sea posible, la escuela o escuelas públicas a que cada vecindario tiene derecho.
Art. 75º- Las escuelas normales de la Capital serán sostenidas por el tesoro nacional y continuarán rigiéndose por los reglamentos y planes dictados por el Congreso y Ministerio de Instrucción Pública; pero en cuanto a su régimen interno, disciplina, administración e higiene, dependerán exclusivamente del Consejo Nacional de Educación, quedando sujetas, por lo tocante a su personal y funciones, a las disposiciones de esta ley y de los reglamentos que el Consejo Nacional de Educación dictare.
Art. 76º- Los jueces darán participación al Consejo Nacional de Educación en todo asunto que por cualquier motivo afectase al tesoro de las escuelas. A los efectos de esta prescripción y de la probable necesidad de gestionar ante los jueces o funcionarios administrativos, los intereses de las escuelas, el Consejo Nacional de Educación podrá nombrar procuradores y abogados pagados del tesoro de las escuelas por mes o por año.
Art. 77º- Las faltas de asistencia injustificadas a las clases, oficinas, conferencias o sesiones, de cualquier funcionario, o empleado de la enseñanza, dirección o administración de las escuelas, producirán la necesaria pérdida de una parte de la dotación mensual del empleado o funcionario, en proporción a los días de su asistencia obligatoria por los reglamentos.
Art. 78º- Con tal objeto, cada escuela, oficina o Consejo llevará un libro de presencia, bajo la custodia del secretario o empleado que designen los reglamentos y en él firmarán los empleados o funcionarios que lo componen, al entrar en sus oficinas.
El contador general de las escuelas no procederá a formar las planillas mensuales de cada repartición, sin tener a la vista los estados de los libros de presencia.
Los fondos resultantes de pérdida de dotación por falta de asistencia, se reservarán como base de fondos de pensiones.
Art. 79º- La Contaduría General de la Nación revisará anualmente los libros de la contaduría y tesorería de las escuelas, pudiendo hacerlo antes de ese tiempo, cuando necesidades del servicio nacional lo exigiesen.
Art. 80º- Las prescripciones contenidas en esta ley con relación a los maestros, inspectores y demás empleados de la instrucción primaria, son aplicables, según el caso, a los dos sexos.
Art. 81º- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en todo aquello que no ha sido especialmente encomendado al Consejo Nacional de Educación.
Art. 82º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.